Artículo 868 del Código de Comercio
Art. 868. La hipoteca naval deberá otorgarse por
escritura pública. Podrá ser una misma la escritura de
hipoteca y la del contrato a que acceda.
Cuando la hipoteca se otorgue en el extranjero se
regirá por la ley del lugar de su otorgamiento. Con
todo, para que pueda inscribirse en Chile, la hipoteca
deberá constar, a lo menos, en instrumento escrito cuyas
firmas estén autorizadas por un ministro de fe o por un
cónsul chileno.