Artículo 864 del Código de Comercio
Art. 864. Los privilegios sobre las mercancías
señalados en el artículo 861, se extinguen cuando la
acción pertinente no se ejercita dentro del plazo de
treinta días consecutivos, contado desde la fecha en
que finalizó la descarga de dichas mercancías, o por
la transferencia de éstas a terceros con posterioridad
a su descarga, aun antes del vencimiento del término de
dichos treinta días. Sin embargo, en el caso del número
4º del artículo 861, las mercancías que pendiente el
plazo de treinta días fueren transferidas, continuarán
afectas al privilegio durante los ocho días siguientes
a su entrega al adquirente.