Artículo 857 del Código de Comercio
Art. 857. El derecho de retención establecido en el
artículo anterior se extingue con la entrega de la nave
a quien encargó la obra o con el otorgamiento de una
caución, calificada de suficiente por el tribunal que
lo decretó, y que sustituirá a la nave como objeto del
privilegio.
Ninguna retención impedirá a otros acreedores el
ejercicio de sus derechos sobre la misma nave.