Artículo 856 del Código de Comercio

Art. 856. El astillero que construya o repare una nave
tiene sobre ella un derecho de retención para garantizar los
créditos resultantes de dichos trabajos. La retención
será declarada, sin más trámite, por el tribunal competente
del lugar de la construcción o reparación de la nave.

Si la resolución que declare el derecho de retención se
hubiere inscrito en el Registro de Hipotecas, Gravámenes y
Prohibiciones de la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante, el crédito del constructor o
reparador gozará además de preferencia sobre las hipotecas
cuya inscripción se hubiere requerido con posterioridad a la
fecha de inscripción de la retención.

Cualquier interesado podrá solicitar el secuestro de la
nave que estuviere retenida, y en caso de existir
desacuerdo acerca de la persona del secuestre, éste será designado
por el Tribunal.

Los procedimientos a que diere lugar lo dispuesto por
este artículo, se regirán por lo establecido en el
párrafo 5 del Título VIII de este Libro.