Artículo 855 del Código de Comercio
Art. 855. Independientemente de la extinción de los
créditos que los originan, los privilegios marítimos
terminan:
1º. Por el transcurso del plazo de un año contado
desde la fecha en que se haya originado el crédito
pertinente. Dicho plazo no es susceptible de
interrupción o suspensión alguna, salvo a favor del
acreedor que hubiere obtenido la retención o embargo
judicial del bien afecto al privilegio, o del acreedor
que por algún impedimento legal no pudo ejercitar antes
su crédito privilegiado;
2º. Por la venta judicial de la nave, sea voluntaria
o forzada, desde su inscripción en el registro
pertinente, o transcurridos 30 días consecutivos
contados desde el día de la subasta, debiendo aplicarse
el plazo que resulte menor, y
3º. En caso de enajenación voluntaria de la nave,
transcurridos 90 días consecutivos contados desde la
fecha de la inscripción de la transferencia.
Lo dispuesto en los números 2° y 3° precedentes
será sin perjuicio del derecho de los acreedores
privilegiados para ejercer su preferencia sobre el
saldo insoluto del precio, si lo hubiere.