Artículo 854 del Código de Comercio
Art. 854. Los créditos derivados de un mismo
acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo.
Los créditos indicados en el número 4° del artículo
844, tienen prioridad entre ellos en el orden inverso al
de las fechas en que se originaron, al igual que los
señalados en los números 1°, 2° y 4° del artículo 846.
Los créditos por contribución a las averías comunes
nacen en la fecha del acto que las cause, y los créditos
por auxilios en el mar se consideran originados en las
fechas en que esas operaciones terminaron.