Artículo 850 del Código de Comercio

Art. 850. Los privilegios sobre la nave podrán
hacerse efectivos en las indemnizaciones por seguro
de la misma.

Sin embargo, cuando se trate de reparaciones
efectuadas a la nave, los privilegios establecidos
en este párrafo se entenderán de grado posterior al
costo de aquéllas para los efectos de recuperarlo
del asegurador, si procede.

Lo anterior no obsta a que el armador pueda
ejercer el derecho de limitación de responsabilidad,
de acuerdo con las normas de los párrafos 1 del título
IV y 4 del título V de este Libro.

Con excepción de la hipoteca, los privilegios
sobre la nave no podrán hacerse efectivos sobre las
subvenciones u otros subsidios otorgados por el Estado.