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Artículo 849 del Código de Comercio

Art. 849. Los créditos del deudor en contra de
terceros de que tratan los dos artículos precedentes,
sólo estarán afectos a privilegio mientras dichos
créditos estuvieren pendientes de pago, o si las sumas
respectivas estuvieren en poder del capitán o del agente
del dueño o armador.