Artículo 848 del Código de Comercio

Art. 848. Los privilegios indicados en el artículo
844, se ejercerán también sobre los créditos que se
enumeran a continuación, a condición de que se originen
en el mismo viaje en que aquéllos se produjeron:

1°. Sobre las indemnizaciones debidas por daños
materiales sufridos por la nave y no reparados y sobre
las debidas por pérdida de fletes;

2°. Sobre contribuciones por daños materiales
sufridos por la nave admitidos en avería común y
no reparados y sobre las contribuciones debidas por
pérdida de fletes, y

3°. Sobre las remuneraciones debidas por auxilios
en el mar, previa deducción de las cantidades que
correspondieren a la dotación de la nave que prestó
el servicio.