Artículo 835 del Código de Comercio

Art. 835. La venta judicial de una nave, sea
voluntaria o forzada, se hará en la forma y con
las solemnidades que se establecen en el Código de
Procedimiento Civil para la venta judicial de los
inmuebles.

Para subastar la nave se requerirá de tasación
previa, la que se efectuará por perito designado
conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil,
y le serán aplicables en lo pertinente, lo dispuesto por
los artículos 486 y 487 del Código mencionado.

Los anuncios del remate deberán publicarse en un
diario del lugar en que se sigue el juicio, o en uno de
circulación en la región respectiva si en aquél no lo
hubiere. Los avisos se publicarán además en un diario
del puerto de matrícula de la nave. Pero si uno de esos
diarios fuere de circulación en los dos lugares, bastará
con efectuar las publicaciones en ese solo diario.