Artículo 832 del Código de Comercio
Art. 832. La enajenación de naves mayores por acto
entre vivos y la constitución de derechos reales sobre
ellas, se efectuarán por escritura pública cuando
ocurran en Chile.
Los actos y contratos respecto de naves menores,
deberán constar por escrito y las firmas de los
otorgantes ser autorizadas por notario.
Para la clasificación de las naves y artefactos
navales en mayores y menores se estará a lo que dispone
la Ley de Navegación.
Los actos y contratos que se otorguen en el
extranjero se regirán por la ley del lugar de su
otorgamiento. Con todo, la transferencia del dominio y
la constitución de derechos reales que puedan producir
efecto en Chile deberán constar, a lo menos, en
instrumentos escritos cuyas firmas estén autorizadas
por un ministro de fe y, además, se inscribirán y
anotarán en los registros respectivos en Chile.