Artículo 830 del Código de Comercio
Art. 830. La matrícula de las naves en Chile
se regirá por las normas de la Ley de Navegación.
Deberá tomarse nota al margen de su inscripción
en el registro de matrícula, de todo documento por el
que se constituya, transfiera, transmita, declare,
modifique o extinga un derecho real sobre la nave y
cualquiera otra limitación al dominio que recaiga sobre
la misma, bajo sanción de ser inoponible a terceros,
salvo las excepciones señaladas en la Ley de Navegación.
La persona natural o jurídica a cuyo nombre figure
inscrita la nave en el registro de matrícula respectivo,
se presumirá poseedora regular de ella, salvo prueba en
contrario.