Artículo 816 del Código de Comercio
Art. 816. Lo dispuesto en el artículo anterior es
aplicable a la prenda consistente en un crédito, sin perjuicio de
la notificación que en este caso prescribe el artículo
2389 del Código Civil.
Art. 816. Lo dispuesto en el artículo anterior es
aplicable a la prenda consistente en un crédito, sin perjuicio de
la notificación que en este caso prescribe el artículo
2389 del Código Civil.