Artículo 815 del Código de Comercio

Art. 815. Para que el acreedor prendario goce del
privilegio enunciado en concurrencia de otros acreedores, se
requiere:

1°. Que el contrato de prenda sea otorgado por escritura
pública o en documento privado protocolizado, previa
certificación en el mismo de la fecha de esa diligencia, puesta
por el notario respectivo;

2°. Que la escritura o documento contenga la declaración
de la suma de la deuda y la especie y naturaleza de las
cosas empeñadas, o que lleve anexa una descripción de su
calidad, peso y medida.