Artículo 810 del Código de Comercio
Art. 810. El depositario que hace uso de la cosa
depositada, aun en los casos que se lo permita la ley o la
convención, pierde el derecho a la retribución estipulada o usual.
Art. 810. El depositario que hace uso de la cosa
depositada, aun en los casos que se lo permita la ley o la
convención, pierde el derecho a la retribución estipulada o usual.