Artículo 800 del Código de Comercio

Art. 800. Los intereses serán estipulados en cantidades
determinadas de dinero, aun cuando el préstamo consista en
mercaderías, de cualquier especie que sean.

Para hacer el cómputo de los intereses en este último
caso se estimarán las mercaderías por el precio corriente que
tengan en el día y lugar en que deba hacerse la
restitución.