Artículo 799 del Código de Comercio
Art. 799. La estipulación de intereses o la que exonere
al prestamista de su pago, deberá celebrarse por escrito, y
sin esta circunstancia será ineficaz en juicio.
Art. 799. La estipulación de intereses o la que exonere
al prestamista de su pago, deberá celebrarse por escrito, y
sin esta circunstancia será ineficaz en juicio.