Artículo 792 del Código de Comercio

Art. 792. La persona que cumplimenta una carta de crédito
no tiene acción alguna contra el portador para exigirle
el reembolso de la cantidad que le hubiere entregado, a no
ser que resulte de los términos de la carta que el dador
sólo quiso constituirse fiador de la cantidad que
percibiese el portador.