Artículo 786 del Código de Comercio

Art. 786. El dador de una carta de crédito no puede
revocarla, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe
el crédito del tomador.

Revocándola intempestivamente y sin un motivo serio y
bien justificado, el dador será responsable de los daños y
perjuicios que se originen al tomador.