Artículo 784 del Código de Comercio
Art. 784. En la carta de crédito se designará el tiempo
dentro del cual el tomador deba hacer uso de ella y el
máximum de la cantidad que deberá entregársele.
Si la carta de crédito no expresare tiempo alguno, será
señalado por el juzgado de comercio respectivo, atendidas
las circunstancias del dador y tomador y la naturaleza de
la operación mercantil que tuvo por objeto la apertura del
crédito.