Artículo 783 del Código de Comercio
Art. 783. Las cartas de crédito deben ser dadas a persona
determinada y no a la orden.
Expedidas en esta última forma, el tomador podrá
cobrarlas personalmente, pero no endosarlas.
El endoso de una carta de crédito no transfiere al
endosatario el derecho de cobrarla.