Artículo 622 del Código de Comercio
Art. 622. Las personas que pueden obligarse pueden
celebrar el contrato de cambio por su propia cuenta o
por la de un tercero que las haya autorizado
especialmente al efecto.
Art. 622. Las personas que pueden obligarse pueden
celebrar el contrato de cambio por su propia cuenta o
por la de un tercero que las haya autorizado
especialmente al efecto.