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Artículo 611 del Código de Comercio

Art. 611. La cuenta corriente se concluye por el
advenimiento de la época fijada por la convención o antes de él
por consentimiento de las partes.

Se concluye también por la muerte natural o civil, la
interdicción, la demencia, la dictación de la resolución de
liquidación o cualquier otro suceso legal que prive a
alguno de los contratantes de la libre disposición de sus
bienes.