Artículo 607 del Código de Comercio
Art. 607. La admisión en cuenta corriente de valores
precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, a
cualquier título que sea, produce novación, a menos que
el acreedor o deudor, al prestar su consentimiento, haga
una formal reserva de derechos.
En defecto de una reserva expresa, la admisión de un
valor en cuenta corriente se presume hecha pura y simplemente.