Artículo 538 bis del Código de Comercio

Art. 538 bis. Seguros asociados a productos o servicios
financieros. Con ocasión del otorgamiento, renegociación o
repactación de productos o servicios financieros, no se
podrá contratar en el mismo acto o de manera conjunta
seguros distintos de aquellos que tengan por objeto asegurar el
pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes
dados en garantía, los cuales serán determinados por la
Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de
carácter general.

Serán nulos de pleno derecho los seguros que se contraten
en contravención con lo señalado en el inciso primero.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable
si dichos seguros son ratificados por el contratante del
producto o servicio financiero, sin mediar mandato al
acreedor, dentro del plazo de 30 días desde su suscripción.
Sólo podrá cobrarse prima por estos seguros desde la fecha de
su ratificación.

En tal caso, los riesgos serán de cargo del asegurador
desde la fecha que establezca la póliza, o en su defecto,
desde el momento de la ratificación.

La ratificación deberá realizarse por escrito,
personalmente o por correo electrónico u otro medio equivalente, y
deberá constar de forma expresa y clara la voluntad de
estar ratificando la contratación del seguro, junto con
especificarse que se trata de un seguro voluntario que no dice
relación con el otorgamiento, renegociación o repactación
de las operaciones contratadas.