Artículo 512 del Código de Comercio
Art. 512. Contrato de seguro. Por el contrato de seguro
se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del
pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el
daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un
capital, una renta u otras prestaciones pactadas.
Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al
derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como
un todo y a la vida, salud e integridad física o
intelectual de un individuo. No sólo la muerte sino que también la
sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser
amparados por el seguro. Las normas de este título rigen a la
totalidad de los seguros privados. No son aplicables a los
seguros sociales, a los contratos de salud regulados por
el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio
de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes
N° 18.933 y N° 18.469, ni al seguro de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales.