Artículo 479 del Código de Comercio

Art. 479. Si el aporte consiste en el mero goce o
usufructo, el comanditario no soportará otra pérdida que la de
los productos de la cosa que constituya su aporte.

En ningún caso estará obligado a restituir las cantidades
que a título de beneficios haya recibido de buena fe.