Artículo 442 del Código de Comercio
Artículo 442.- En caso que el estatuto establezca
que la sociedad deba pagar un dividendo por un monto
fijo, determinado o determinable, a las acciones de una
serie específica, éstos se pagarán con preferencia a
los dividendos a que pudieren tener derecho las demás
acciones. Salvo que el estatuto señale algo distinto,
si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el
dividendo fijo obligatorio, el accionista podrá optar
por alguna de las siguientes opciones:
1.- Registrar el saldo insoluto en una cuenta
especial de patrimonio creada al efecto y que acumulará
los dividendos adeudados y por pagar. La sociedad no
podrá pagar dividendos a las demás acciones que no gocen
de la preferencia de dividendo fijo obligatorio, hasta
que la cuenta de dividendos por pagar no haya sido
completamente saldada. En caso de disolución de la
sociedad, el entero de la cuenta de dividendos por
pagar tendrá preferencia a las distribuciones que
deban hacerse, o
2.- Ejercer el derecho a retiro respecto de las
acciones preferidas a partir de la fecha en que se
declare la imposibilidad de distribuir el dividendo. Si
el estatuto no señalare otra cosa, el precio a pagar
será el valor de rescate si lo hubiere o en su defecto
el valor libros de la acción, más la suma de los
dividendos adeudados a la fecha de ejercer el derecho
de retiro.