Artículo 441 del Código de Comercio
Artículo 441.- Las diferencias que ocurran entre
los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus
administradores o liquidadores, y la sociedad y sus
administradores o liquidadores, deberán ser resueltas
por medio de arbitraje. El estatuto deberá indicar:
1.- El tipo de arbitraje y el número de integrantes
del tribunal arbitral. En silencio del estatuto,
conocerá de las disputas en única instancia un solo
árbitro de carácter mixto, que no obstante actuar como
arbitrador en cuanto al procedimiento, resolverá
conforme a derecho, y
2.- El nombre o la modalidad de designación de los
árbitros y sus reemplazantes. En silencio del estatuto,
los árbitros serán designados por el tribunal de
justicia del domicilio social.