Artículo 440 del Código de Comercio

Artículo 440.- Todo acuerdo de reducción de capital
deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el
estatuto. En silencio de éste, se requerirá el voto
conforme de la unanimidad de los accionistas.

No podrá procederse al reparto o devolución de
capital o a la adquisición de acciones con que dicha
disminución pretenda llevarse a efecto, sino desde que
quede perfeccionada la modificación estatutaria.