Artículo 439 del Código de Comercio
Artículo 439.- La sociedad podrá emitir acciones
de pago, que se ofrecerán al precio que determinen
libremente los accionistas o quien fuere delegado al
efecto por ellos. No será obligatorio que dicha
oferta se realice preferentemente a los accionistas.
Sin embargo, el estatuto social podrá establecer
que las opciones para suscribir acciones de aumento de
capital de la sociedad o de valores convertibles en
acciones de la sociedad, o de cualesquiera otros valores
que confieran derechos futuros sobre éstas, sean de pago
o liberadas, deban ser ofrecidos, a lo menos por una
vez, preferentemente a los accionistas, a prorrata de
las acciones que posean.
Mientras estuviere pendiente una emisión de bonos
convertibles en acciones, deberá permanecer vigente
un margen no suscrito del aumento de capital por la
cantidad de acciones que sea necesaria para cumplir
con la opción, cuando ésta sea exigible conforme a las
condiciones de la emisión de los bonos respectivos.