Artículo 438 del Código de Comercio
Artículo 438.- La sociedad podrá adquirir y poseer
acciones de su propia emisión, salvo en cuanto esté
prohibido por el estatuto social. Con todo, las acciones
de propia emisión que se encuentren bajo el dominio de
la sociedad, no se computarán para la constitución del
quórum en las asambleas de accionistas o aprobar
modificaciones del estatuto social, y no tendrán derecho
a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de
aumentos de capital.
Las acciones adquiridas por la sociedad deberán
enajenarse dentro del plazo que establezca el estatuto.
Si éste nada señalare al respecto, deberán enajenarse en
el plazo de un año a contar de su adquisición. Si dentro
del plazo establecido, las acciones no se enajenan, el
capital quedará reducido de pleno derecho y las acciones
se eliminarán del registro.