Artículo 431 del Código de Comercio

Artículo 431.- La sociedad llevará un registro en
el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y
cédula de identidad o rol único tributario de cada
accionista, el número de acciones de que sea titular,
la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y
tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma
y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el
Registro deberá inscribirse la constitución de
gravámenes y de derechos reales distintos al dominio. En
caso de que algún accionista transfiera el todo o parte
de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en
el registro de que trata este artículo.

Dicho registro podrá llevarse por cualquier medio,
siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber
intercalaciones, supresiones u otra adulteración que
pueda afectar su fidelidad, y que, además, permita el
inmediato registro o constancia de las anotaciones que
deban hacerse y estará, en todo tiempo, disponible para
su examen por cualquier accionista o administrador de la
sociedad.

Los administradores y el gerente general de la
sociedad serán solidariamente responsables de los
perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con
ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las
informaciones contenidas en el registro a que se
refiere este artículo.