Artículo 428 del Código de Comercio
Artículo 428.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, si se hubiere omitido alguno de
los requisitos y menciones en ellos establecidos, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 6° y 6°A de la
ley N° 18.046.
El saneamiento de las nulidades que afecten la
constitución y modificaciones de sociedades por acciones
regidas por el presente Párrafo se efectuará conforme
lo dispuesto por la ley N° 19.499.
Si de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas
se declara nula la sociedad o no es procedente su
saneamiento, los accionistas podrán liquidar por sí
mismos la sociedad de hecho o designar uno o más
liquidadores.