Artículo 419 del Código de Comercio
Art. 419. Todas las acciones contra los socios no
liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben
en cuatro años contados desde el día en que se disuelva
la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado
su duración o la escritura de disolución haya sido
inscrita conforme al artículo 354.
Si el crédito fuere condicional, la prescripción
correrá desde el advenimiento de la condición.