Artículo 412 del Código de Comercio
Art. 412. Las reglas consignadas en los dos primeros
incisos del artículo 399 son aplicables al caso en que haya
dos o más liquidadores conjuntos.
Las discordias que ocurrieren entre ellos serán sometidas
a la resolución de los socios, y por ausencia u otro
impedimento de la mayoría de éstos, a la del juzgado de
comercio.