Artículo 409 del Código de Comercio
Art. 409. Si en la escritura social o en la de disolución
se hubiere acordado nombrar liquidador sin determinar la
forma del nombramiento, se hará éste por unanimidad de los
socios, y en caso de desacuerdo, por el juzgado de
comercio.
El nombramiento puede recaer en uno de los socios o en un extraño.
Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán
encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente.