Artículo 404 del Código de Comercio

Art. 404. Se prohíbe a los socios en particular:

1°. Extraer del fondo común mayor cantidad que la
asignada para sus gastos particulares.

La mera extracción autoriza a los consocios del que
la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro
o para extraer una cantidad proporcional al interés que
cada uno de ellos tenga en la masa social.

2°. Aplicar los fondos comunes a sus negocios
particulares y usar en éstos de la firma social.

El socio que hubiere violado esta prohibición
llevará a la masa común las ganancias, y cargará él
solo con las pérdidas del negocio en que invierta los
fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la
sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere
sufrido.

Podrá también ser excluido de la sociedad por sus
consocios.

3°. Ceder a cualquier título su interés en la
sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las
funciones que le correspondan en la administración.

La cesión o sustitución sin previa autorización
de todos los socios es nula.

4°. Explotar por cuenta propia el ramo de industria
en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento
de todos los consocios operaciones particulares de
cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere un
género determinado de comercio.

Los socios que contravengan a estas prohibiciones
serán obligados a llevar al acervo común las ganancias
y a soportar individualmente las pérdidas que les
resultaren.