Artículo 400 del Código de Comercio

Art. 400. El administrador nombrado por una cláusula
especial de la escritura social puede ejecutar, a pesar de la
oposición de sus consocios excluidos de la administración,
todos los actos y contratos a que se extienda su mandato,
con tal que lo verifique sin fraude.

Pero si sus gestiones produjeren perjuicios manifiestos a
la masa común, la mayoría de los socios podrá nombrarle
un coadministrador o solicitar la disolución de la sociedad.