Artículo 381 del Código de Comercio
Art. 381. Los socios no pueden exigir la restitución de
sus aportes antes de concluirse la liquidación de la
sociedad, a menos que consistan en el usufructo de los objetos
introducidos al fondo común.
Art. 381. Los socios no pueden exigir la restitución de
sus aportes antes de concluirse la liquidación de la
sociedad, a menos que consistan en el usufructo de los objetos
introducidos al fondo común.