Artículo 380 del Código de Comercio

Art. 380. Los acreedores personales de un socio no podrán
embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere
introducido; pero les será permitido solicitar la retención
de la parte de interés que en ella tuviere para
percibirla al tiempo de la división social.

Tampoco podrán concurrir al procedimiento concursal de
liquidación de la sociedad con los acreedores sociales; pero
tendrán derecho para perseguir la parte que corresponda a
su deuda en el residuo de la masa concursada.