Artículo 356 del Código de Comercio

Artículo 356. La sociedad que no conste de
escritura pública, o de instrumento reducido a escritura
pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno
derecho y no podrá ser saneada.

No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará
lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se
repartirán y soportarán y la restitución de los aportes
se efectuará entre los comuneros con arreglo a lo
pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido
para la sociedad.

Los miembros de la comunidad responderán
solidariamente a los terceros con quienes hubieren
contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán
oponer a los terceros la falta de los instrumentos
mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán
acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los
medios probatorios que reconoce este Código, y la prueba
será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.