Artículo 346 del Código de Comercio

Art. 346. Los dependientes encargados de vender por menor
se reputan autorizados para cobrar el producto de las
ventas que hicieren; pero deberán expedir a nombre de sus
comitentes los recibos que otorgaren.

Gozarán de igual facultad los dependientes que vendan por
mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que
el pago se verifique en el mismo almacén que administren.

Si las ventas se hicieren al fiado o si debieren
verificarse los pagos fuera del almacén, los recibos serán
firmados necesariamente por el comitente o por persona autorizada
para cobrar.