Artículo 344 del Código de Comercio

Art. 344. La autorización para girar, aceptar o endosar
letras de cambio, firmar documentos de cargo o descargo,
recaudar y recibir dinero, será conferida al dependiente por
escritura pública, con especificación de los actos y
negociaciones a que se extienda el encargo.

El poder será registrado y publicado en la forma
establecida en el Párrafo 1, Título II, Libro I.