Artículo 320 del Código de Comercio
Art. 320. Fuera de los libros cuya teneduría prescribe el
artículo 25, el comisionista deberá llevar un registro
especial en que copiará
íntegramente las cartas de porte que
suscribiere.
Art. 320. Fuera de los libros cuya teneduría prescribe el
artículo 25, el comisionista deberá llevar un registro
especial en que copiará
íntegramente las cartas de porte que
suscribiere.