Artículo 316 del Código de Comercio
Art. 316. Omitida la anotación que prescribe el
precedente artículo, la imputación de los pagos se hará conforme a
las reglas siguientes:
1a. Si el crédito procediere de una sola operación
ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas que
haga el deudor serán distribuidas por el comisionista entre
los interesados a prorrata de sus respectivos haberes;
2a. Si los créditos provinieren de distintas operaciones
practicadas con una sola persona, el pago se imputará al
crédito que designe el deudor, con tal que ninguno de ellos
se halle vencido o que lo estén todos a la vez;
3a. Si en la época del pago alguno o algunos de los
plazos estuvieren vencidos, y hubiere otros por vencer, se
aplicará precisamente la cantidad que entregare el deudor a
los créditos vencidos, y el exceso, si lo hubiere, se
distribuirá sueldo a libra entre los créditos no vencidos.