Artículo 312 del Código de Comercio
Art. 312. El comisionista deberá verificar la cobranza de
los créditos de su comitente en las épocas en que se
hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los
perjuicios que causare su omisión.
Art. 312. El comisionista deberá verificar la cobranza de
los créditos de su comitente en las épocas en que se
hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los
perjuicios que causare su omisión.