Artículo 283 del Código de Comercio
Art. 283. Siendo moroso en la rendición de su cuenta, el
comisionista no podrá cobrar intereses de sus
anticipaciones desde el día en que hubiere incurrido en mora.
Art. 283. Siendo moroso en la rendición de su cuenta, el
comisionista no podrá cobrar intereses de sus
anticipaciones desde el día en que hubiere incurrido en mora.