Artículo 275 del Código de Comercio

Art. 275. El comisionista tiene derecho a que se le
retribuyan competentemente sus servicios.

Si las partes no hubieren determinado la cuota de la
retribución, el comisionista podrá exigir la que fuere de uso
general en la plaza donde hubiere desempeñado la comisión,
y en su defecto, la acostumbrada en la plaza más
inmediata.

No resultando bien establecida la cuota usual, el juzgado
de comercio fijará la suma que deba abonarse al
comisionista, calculándola sobre el valor de la operación, inclusos
los gastos.