Artículo 272 del Código de Comercio
Art. 272. Cuando la comisión requiera provisión de
fondos, y el comitente no la hubiere verificado en cantidad
suficiente, el comisionista podrá renunciar su encargo en
cualquier tiempo o suspender su ejecución, a no ser que se
hubiere obligado a anticipar las cantidades necesarias al
desempeño de la comisión bajo una forma determinada de
reintegro.